El Congreso promulgó, el pasado viernes 09 de octubre, la ley N°32107 «Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana». Esta ley, en concreto, prescribe los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos antes del 1 de julio de 2022, según la cual nadie será procesado, condenado ni sancionado por ese tipo de crímenes bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional.

En una edición pasada, por este mismo medio, critiqué el proyecto de ley que sustentaba esta disposición legal y advertí que esta ley de ser aprobada incurriría en ser inconstitucional, idea que reafirmo y desarrollaré a continuación.

Los tratados internacionales tienen un rango legal y un valor constitucional en nuestro ordenamiento. El rango legal se puede observar en el según el Artículo 200 inciso 4. «La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados […]» y el valor constitucional emana y se interpreta de la cuarta disposición final y transitoria «Cuarta. – Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». En ese sentido, el tratamiento que le deben hacer a estas disposiciones internaciones que ha acogido y ratificado el estado peruano no debe ser igual al que se le da a una ley ordinaria, sino que debe tener un especial cuidado ya que muchas veces los tratados que acoge un Estado no tienen las mismas reglas de juego que predominan en el ordenamiento jurídico que las ratifica.

La inconstitucionalidad abstracta que contiene la ley 32107 radica en que el artículo 1 de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad menciona que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, convenio que ha sido ratificado por nuestro país, sin embargo la ley 32107 en su artículo 3 menciona lo siguiente: «La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida convención. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano». Es decir, la ley contradice el mandato de imprescriptibilidad de la convención poniend1o una fecha como inicio de aplicación del tratado sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad en el ordenamiento peruano, según la prohibición de retroactividad, es decir las leyes penales no pueden aplicarse retroactivamente para castigar como delito una conducta anterior a la entrada en vigencia de la ley penal o para imponer una pena no prevista en dicha ley con anterioridad a la realización del delito.

Hay que precisar que el carácter preceptivo de las normas adscritas a la Constitución y la inconstitucionalidad de una norma se da en tres supuestos: a) Cuando contradice de manera manifiesta alguna exigencia de justicia constitucionalizada y no existe razón alguna para su constitucionalidad o, de haberla, es tan débil que es fácilmente refutada. b) Si la norma adscrita es contraria a las exigencias de justicia positivadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así lo haya declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, salvo que la decisión de esta sea manifiestamente contraria a dicha Convención. c) Cuando en un caso concreto, un juez considere que es posible una interpretación que proteja más y mejor un derecho fundamental en un caso concreto.[1]

Es evidente que existe una contradicción entre lo que predispone la ley N° 32107 y lo que menciona el tratado internacional en materia de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Al no haber una interpretación armónica, la ley contradice una exigencia de justicia positivadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que cuenta con reconocimiento constitucional en nuestro ordenamiento. Entonces, cuando el contenido de los instrumentos internacionales se encuentre en manifiesta contradicción con la Constitución peruana, el Constituyente de 1993 ha dispuesto la necesidad de emplear el procedimiento previsto para hacer efectivo el llamado poder constituyente constituido, es decir, la necesidad de reformar la Carta de 1993 para superar el conflicto normativo.[2]


[1] Exp. N° 4853-2004_PA/TC, fundamento jurídico 16. Cfr. Pacheco Zerga, 2015).

[2] Hakansson Nieto, Carlos. Curso de Derecho Constitucional. Editorial Palestra. Pg. 228-229