¿Un paso más (hacia atrás) en la reforma electoral?
El flamante presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento, Fernando Rospigliosi, palabras más, palabras menos, ha señalado que priorizará el estudio de las iniciativas legislativas que apunten a modificar el marco normativo que regirá los procesos electorales que se realizarán en el 2026, es decir, las Elecciones Generales 2026 y las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Definido dicho objetivo, la Comisión de Constitución y Reglamento tendrá entonces que estudiar y dictaminar el Proyecto de Ley N° 8594/2024-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Somos Perú a iniciativa del congresista Gustavo Cordero Jon Tay, el cual pretende modificar el literal j) del artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones.
¿En concreto, que se busca con dicha iniciativa legislativa? Que aquellas personas que hubiesen sido condenadas como autoras y en su condición de funcionarios y servidores públicos, por delitos dolosos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, puedan postular a la presidencia o vicepresidencias de la República, si es que ya cumplieron su condena, si ya se «rehabilitaron».
Al respecto, habría que recordar que mediante Ley N° 30717, «Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, La Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos», publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero de 2018, se incorporaron en nuestro ordenamiento jurídico los denominados impedimentos permanentes. Es decir, se trata de impedimentos que vienen siendo aplicados desde el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Si una persona había recibido una sentencia condenatoria por la comisión de delitos dolosos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violación de la libertad sexual, colusión, peculado o corrupción de funcionarios; no importaba que hubiese cumplido su condena y se hubiese rehabilitado, puesto que, en mérito al impedimento incorporado con la Ley N° 30717, no podría postular a ningún cargo público representativo, no solo a la presidencia o vicepresidencia de la República.
Aquí habría que realizar una precisión. Si una persona tiene una sentencia condenatoria por la comisión de cualquier delito doloso y aquella tiene la condición de consentida o ejecutoriada (cosa juzgada) y se encuentra vigente, no podría postular a ningún cargo público representativo, no porque así lo dispone la Ley N° 30717, sino porque se trata de un supuesto de suspensión de la ciudadanía previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Constitución. Lo novedoso de la Ley N° 30717, por tanto, es el impedimento de naturaleza permanente.
Respecto, específicamente, al impedimento permanente relacionado con las sentencias por delitos dolosos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios, cabe recordar aquel que fue objeto de control ante el Tribunal Constitucional. Efectivamente, los Colegios de Abogados de Ica y Lima Sur interpusieron demandas de inconstitucionalidad contra dicho extremo de la Ley N° 30717. No obstante, no se obtuvieron cinco (5) votos para declarar la inconstitucionalidad de la norma (Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 340/2020, recaída en los Expedientes Nros. 0015-2018-PI/TC y 0024-2018-PI/TC – Acumulados), por lo que aquel impedimento quedó validado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ningún juez debe dejar de aplicar el citado impedimento de naturaleza permanente, precisamente, porque su validez había sido confirmada por el intérprete final de la Constitución. Es decir, ni un Jurado Electoral Especial ni el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones podían inaplicar el impedimento permanente vinculado con delitos contra la Administración Pública.
¿Dónde comienzan los matices o «problemas»? Cuando la anterior conformación del Tribunal Constitucional, pese a lo resuelto en la sentencia antes mencionada y lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, inaplicó el impedimento permanente a una persona que había sido condenada por peculado doloso simple, pero había logrado ser rehabilitada un año antes a su postulación (Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 1114/2020, recaída en el Expediente N° 3338-2019-PA/TC – Caso Rolando Solís Casilla).
A ello, cabe agregar que la actual conformación del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucional del impedimento permanente incorporado con la Ley N° 30717, pero relacionada con los delitos de terrorismo, fundamentalmente, porque contravenía la finalidad resocializadora de la pena (Al respecto, véase la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 370/2022, recaída en el Expediente N° 0005-2020-PI/TC).
Si se considera, sobre todo, el razonamiento efectuado por la actual conformación del Tribunal Constitucional respecto a los impedimentos permanentes, podría sostenerse que la Comisión de Constitución y Reglamento y el Congreso, en general, tienen argumentos para derogar los impedimentos permanentes para cualquier tipo de delitos, es decir, no solo para los relacionados con los delitos contra la Administración Pública, y no solo para los que quieran aspirar al cargo de presidente o vicepresidente de la República; como lo plantea el proyecto de ley promovido por el Grupo Parlamentario Somos Perú.
Si el énfasis se produce en el fin resocializador de la pena, siguiendo aquel razonamiento o línea argumentativa del Tribunal Constitucional, la consecuencia lógica sería derogar los impedimentos permanentes en general, decirle adiós a los impedimentos permanentes de nuestro ordenamiento jurídico y darle la bienvenida a candidatos rehabilitados de sentencias condenatorias por delitos de tráfico ilícito de drogas, violación de la libertad sexual, peculado, colusión y corrupción de funcionarios.
Ojo, vale reiterar que no se estaría abriendo la puerta a personas con sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada vigente; sino a personas rehabilitadas por el cumplimiento de la condena.
Ahora, es importante señalar que los impedimentos permanentes no constituyen una sanción, sino una condición para el ejercicio del derecho a ser elegido. La sanción es la que impone el juez en el marco de un proceso penal; el impedimento es una condición que tiene que evaluarse en el ámbito de la jurisdicción electoral. Se está o no incurso en el impedimento, si se está de acuerdo o no con la sentencia, eso no es materia de análisis de la jurisdicción electoral. No obstante, debe reconocerse que el impedimento permanente supone un límite en el ejercicio del derecho a ser elegido.
Sin duda, una eventual derogación de los impedimentos permanentes constituye un retroceso, un paso atrás en la reforma electoral que procuraba tener candidatos idóneos desde una dimensión ética. ¿Ello implica que todo esté perdido? En principio, no, porque las organizaciones políticas, en sus estatutos, en el ejercicio de su autonomía, podrían acoger aquel impedimento permanente y coadyuvar con presentar a la ciudadanía mejores candidatos, tanto a nivel técnico y político, como ético.
La cuestión es: ¿los partidos políticos tendrán la voluntad de incorporar en sus propios estatutos impedimentos permanentes para ser candidatos a cargos públicos representativos en su representación?, ¿por qué es necesario que existan leyes que establezcan impedimentos permanentes si, por responsabilidad, debieran ser las propias organizaciones políticas y los ciudadanos deberían filtrar a candidatos con tales “antecedentes”?
A nivel de las normas que aprueba el Congreso puede haber pasos hacia atrás, pero el partido no está perdido porque, en el caso de los impedimentos permanentes, aún la pelota puede ser jugada por las organizaciones políticas y la ciudadanía. ¿Habrá goles o autogoles? Lamentablemente, parece que los segundos.

Autor
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialista en derecho electoral y constitucional.
