La Revolución Jurídica del Siglo XXI: La naturaleza como sujeto de derecho, un cambio paradigmático del Derecho Constitucional hacia el biocentrismo

A raíz de la evolución planteada por los instrumentos provenientes del Derecho Internacional Ambiental, se manifiesta un cambio de la dimensión antropocéntrica a una visión biocéntrica que en miras de un posible holismo1, postula un reconocimiento de la realidad no humana, la cual presenta un valor por sí misma independientemente de la utilidad que genere en la realidad humana. Adicionalmente, no solo busca el desplazamiento del hombre, quien constituye el eje central del Derecho y Estado de Derecho, sino también otorgar un papel preferencial a la naturaleza en base a preceptos metafísicos y ontológicos de culturas ancestrales.

Entonces, deslindándose de la concepción antropocéntrica, se ha concebido a la naturaleza como sujeto de derecho, y esto se puede acreditar a partir de la Constitución del año 2008 en Ecuador2, donde resplandecería el primer vestigio de un cambio paradigmático en la finalidad y fundamento del Derecho Constitucional3. Esto se comprende, pues, a raíz de la inserción del elemento ambiental a la triada “Estado, sociedad y economía”, lo que da paso a un Estado Ambiental4 que emprende la justicia climática5 ante el abrasivo crecimiento económico del Estado social.6

Al respecto, cabe hacer un recorrido de conceptos preliminares para abordar el análisis de la presente problemática planteada.

I. Sujeto de derecho y su relación con la naturaleza personal del hombre

Desde los juristas romanos, se sabe que el derecho (ius) supone “lo suyo”, aquello perteneciente a alguien. Esta facultad de dominio recae solamente en el hombre pues éste al ser de naturaleza personal, puede dominarse a sí mismo en un sentido ontológico radical.7 Dicho autodominio se extiende a los alcances de aquello que constituya su ser: su pensamiento, su integridad física, su vida, entre otros (Hervada, 2011).

Además, el hombre puede dominar aquello que se halle en la naturaleza, pues ésta no posee dominio sobre sí. De ahí surge la apropiación, la que será el cimiento del derecho y por tanto de la justicia, en tanto virtud de dar a cada uno lo suyo. En consecuencia, solo puede haber “lo suyo” (ius), si hay una repartición primaria de las cosas y ello parte de la apropiación natural a raíz del carácter personal del hombre.

Entonces, es menester el sistema racional de las relaciones humanas para la aparición del Derecho, ya que un sistema irracional (lo que comprende a los seres distintos al hombre) solo es la manifestación de fuerzas físicas, biológicas e instintivas; por lo tanto, no se constituyen como personas al no tener dominio de sí mismos.

Una vez explicado esto, cabe centrarse en el concepto de persona en el ámbito jurídico: sujeto de derecho; el cual no refiere al sentido ontológico que le ofrece la filosofía al hombre. Sin embargo, si bien hay distinción de conceptos, no lo hay de realidades. Puesto que, el concepto ontológico de persona incluye al concepto jurídico de ésta, ya que el hombre posee juridicidad natural: tendencia de relacionarse jurídicamente; esta tendencia natural impulsa el desarrollo de un sistema jurídico. Entonces, no es el derecho positivo que, a su criterio, otorga la personalidad al hombre, pues no sería de suyo persona, lo que lo despojaría de su naturaleza personal.

II. ¿Naturaleza como titular de derechos?

Para empezar, cabría mencionar lo que Landa (2023) expresa al respecto de la naturaleza como titular de derechos:

[…] los derechos no pueden ser concebidos únicamente de forma subjetiva en beneficio de la persona humana individual; en la medida que los derechos fundamentales en el Estado constitucional no solo gozan de una faz subjetiva, sino también de una faz objetiva, incluso de forma colectiva (p. 134).

Para enriquecer su postura, Landa lo ejemplifica con el caso del reconocimiento de sujetos de derecho a las personas jurídicas. Sin embargo, cabe agregar que la fuente de esta «categoría objetiva autónoma» parte de la extensión de la persona en sentido jurídico que se mencionó en el anterior punto. Recordando los conceptos, la persona jurídica se constituye por personas individuales; y es esta persona jurídica la representación de la juridicidad natural de sus miembros; pues su base radica en las relaciones jurídicas que de ésta deriven. Por lo tanto, no hay una separación de realidades, pues se predica de la misma realidad individual: el hombre.

Asimismo, la doctrina neoconstitucional andina, plantea tres principios básicos como fundamento para los derechos de la naturaleza (Ávila, 2019):

Primero, el principio de identidad, en el que cada ser y cada especie tiene su propia identidad, evolución y lugar en el planeta y en el cosmos; segundo, el principio de autopoiesis, en el que cada ser tiene capacidad auto regenerativa y su ciclo vital; y tercero, el principio de comunión, en el que la naturaleza, mundo, y el humano han evolucionado por procesos de colaboración y solidaridad (p.131).

Sobre estos puntos, me enfocaré en el origen de sus premisas, cuyas bases parten de una corriente filosófica inmanentista8: el monismo de Baruch Spinoza.

Spinoza plantea que Dios es material, para él naturaleza y Dios son la misma identidad (sustancia) y la creación sería una extensión de esta (modos de ser de Dios). Este filósofo habla de un cuidado especial con la naturaleza porque «todos somos uno con la naturaleza», no hay distinción esencial9. Contrariando así el realismo filosófico que establece la esencia como límite del acto de ser; este límite es el principio del orden (recta disposición de las cosas según su fin natural y sobrenatural), lo que determina que es a lo que no es.

De esta manera, se establece que el hombre ya no se distingue sustancialmente ni de un animal, roca, planta, etc. Esto niega una facultad del ser humano: la inteligencia. Cabe recordar, que el hombre al ser un compuesto hilemórfico, tiene dos principios operativos en su ánima: voluntad e intelecto; es el intelecto el que dirige la voluntad. Por lo que, sustraído uno se pierde el orden que establece el logos ordenador. Si desaparece el logos, desaparece el orden y por tanto la metafísica, quedando solo el objeto.

En suma, no habría un punto que distinga el ser del no ser. Frente a esto, cabría recordar un principio fundamental: si somos conscientes es porque previamente somos. Al olvidarse de este principio, se subvierte la naturaleza del hombre y lo reduce a una condición animalesca o peor por debajo de los demás entes. Ya que, la tesis ecologista de la que parte esta doctrina neoconstitucional, plantea al hombre como el mal en la Tierra que debe ser extirpado10.

Entonces, volviendo a los principios básicos sobre el fundamento de los derechos de la naturaleza. Se analizará cada uno de ellos.

En el primer principio se habla de la identidad de la naturaleza que es igual a la del hombre, cuyo lugar reside en el cosmos. Cosmos es orden, este orden es el principio de la esencia; sin embargo, se niega esta última al no establecer diferencias entre los seres pues los considera como iguales, lo que sería equivalente a decir que nadie es, ya que no se establece una distinción sustancial en cuanto a grados de perfección que constituye a los tipos de ánima.

En el segundo principio, se habla de dos cualidades que comparten los diferentes tipos de vida; sin embargo, ignora que el hombre en cuanto tiene mayor potencialidad posible en su esencia, posee la facultad volitiva e intelectual, la que no poseen los demás seres; por tanto, niega su esencia.

Y, por último, el tercer principio se zanjó en el primer apartado, pues el hombre domina su ser a su vez que la extensión de este y lo que haya en su entorno, entonces el hombre posee un mayor grado de perfección en cuanto es el único que idea un proceso complejo de cuidado del medio ambiente en pro de no sustraer de dicho bien a otros hombres o a sí mismo, y ello solo es posible por su naturaleza distintiva.

Conclusión

Este pretendido cambio de paradigma a una visión biocéntrica no posee un sustento racional: ignora las prerrogativas naturales del hombre además de hacer un juego de interpretación sobre la figura de sujeto de derecho para fundamentar una tesis ecologista en la Constitución. Ante ello, se concluye que la naturaleza como sujeto de derecho es un error en todos sus términos, tanto desde la concepción jurídica de persona como del fundamento filosófico al que se apela, cuya inconsistencia reside en la negación de la esencia y, por consiguiente, la caída del fundamento del Derecho.

  1. Bunge, M., Buscar la filosofía en las ciencias sociales, Trad. de Tyiviah Aguilar Aks, Siglo Veintiuno Editores, Madrid, España, 1999, p. 363. Sostiene que el holismo ontológico se resume en las siguientes tesis: “una sociedad es una totalidad que trasciende a sus miembros […], se comportan como unidades. La interacción entre dos sociedades es una relación todo-todo […]”. Tesis criticada por Popper, K. R., The poverty of historicism, Routledge & Kegan Paul, Londres, pp. 76 y ss., quien demuestra la imposibilidad lógica de concebir una «totalidad», pues no importa cuál aspecto de la realidad uno tome, esto operará siempre sobre la base de una selección. ↩︎
  2. En su artículo 10, la Constitución de Ecuador (2008) reconoce como sujeto de derecho a la naturaleza: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”. ↩︎
  3. Landa, C. Derecho Constitucional Ambiental, 2023, p. 28 y 29. Sostiene que, al estar los intereses primordiales del Estado en la tutela de los derechos humanos, el fin del derecho se funda en la persona humana y sus derechos inalienables. ↩︎
  4. Ídem, p.20. El Estado Ambiental parte del principio de solidaridad donde la protección del ser humano es también la protección de la naturaleza y viceversa. ↩︎
  5. Bullard, R. (1999). A justicia ambiental, la define como el principio bajo el cual “todos las personas, grupos y comunidades tienen igual derecho a la protección medioambiental y a las leyes y regulaciones de salud pública… y cuando cualquier política, práctica o directiva afecte de manera diferente o ponga en desventaja (ya sea de manera intencionada o no) a cualquiera de estos, se puede hablar de racismo medioambiental… siendo ésta una forma de injusticia medioambiental implementada por las instituciones gubernamentales, legales, económicas, políticas y militares” ↩︎
  6. Heller, H. (1971). Teoría del Estado, pp. 158 y ss. “[…]el Estado social hizo su aparición y esfuerzo en base al constitucionalismo social, incorporando a la relación entre la sociedad y el Estado, a la economía”. ↩︎
  7. Hervada, J. (2011). Introducción crítica al Derecho Natural, 1 (11), p.65. Sostiene que toda persona humana se pertenece a sí misma y en virtud de su misma ontología es incapaz radicalmente de pertenecer a otra persona. Este dominio radical se manifiesta en el dominio real, libre, de sus actos. ↩︎
  8. Fontanille, J. (2015). La inmanencia ¿estrategia del humanismo? Scielo. El inmanentismo se opone a la trascendencia, que es el hecho de ser determinado desde el exterior y desde una posición jerárquica superior. ↩︎
  9. Spinoza, B. (2000). Ética demostrada según el orden geométrico. Traducido y editado por Atilano Domínguez. Spinoza sostiene que todas las cosas de la Naturaleza proceden con cierta necesidad eterna y con suprema perfección. ↩︎
  10. Elrich, P. (1971). The Population Bomb. p.17. “[…] there are only two kinds of solutions to the population problem. One is a «birth rate solution,” in which we find ways to lower the birth rate. The other is a “death rate solution,” in which ways to raise the death rate […]” ↩︎

Bibliografía

Elrich, P. (1971). The Population Bomb. RiverCity Press.

Emmenegger, S. y Tschentscher, A. (1994). Taking Nature’s Rights Seriously: The Long Way to Biocentrism in Environmental Law. Georgetown International Environmental Law Review, 4 (3).

Fischer-Lescano, A. y Valle, A. (2023). La Naturaleza como sujeto de derechos: Un diálogo filosófico y jurídico entre Alemania y Ecuador. Editorial El siglo, 1 (1).

Giusto, H. (2023). El libro negro del ecologismo. Ediciones Legado SpA.

Hervada, J. (2011). Introducción crítica al Derecho Natural. Ediciones Universidad de Navarra, S.A. (EUNSA), 11.

Horacio Giusto. (17 de febrero del 2024). Conferencia «El animalismo como forma de control poblacional» [Archivo de video]. YouTube.

Landa, C. (2023). Derecho constitucional ambiental. Editorial Palestra.

López, I. (2014). La justicia Ambiental. Revista en Cultura de la Legalidad, 6, pp. 261-268.

Salas, M. (2006). La falacia del todo: claves para la crítica del holismo metodológico en las ciencias sociales y jurídicas, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, 10, pp. 33-52.

Spinoza, B. (2000). Ethica ordine geométrica demonstrara. (Domínguez, A., Trad. 1.a ed.). Editorial Trotta.