La cuestión de confianza facultativa

El Tribunal Constitucional, a través del expediente 00004-2022-CC/TC, ha emitido una sentencia que resuelve la demanda de conflicto competencial respecto a la cuestión de confianza y el efecto del rechazo de plano. Sobre este tema, es importante saber cómo funciona la cuestión de confianza facultativa y cuáles son los límites para ser interpuesta sin menoscabar la gobernabilidad. Negación, rehusamiento o rechazo de la cuestión de confianza no es lo mismo que rechazo de plano ni improcedencia. Lo cierto es que el cierre de Congreso efectuado por el ex presidente Martín Vizcarra fue extralimitado e inconstitucional.

El 29 de noviembre de 2022, el ex presidente del Congreso  de la República interpuso una demanda de conflicto de competencia contra el Poder Ejecutivo. Alegó que el ex presidente de Consejo de Ministros, Aníbal Torres, mediante su planteamiento de cuestión de confianza, a fin de aprobar el proyecto de ley 3570/2022-PE, atenta contra la separación de poderes, pues el Ejecutivo a través de esta interposición intenta realizar una labor que solo le compete al Legislativo.

Además, las interpretaciones de los fallos que hace el Congreso son de carácter exclusivo de este poder y, por tanto, no le corresponde al Ejecutivo, como lo hizo el ex presidente del Consejo de Ministros. Lo cierto es que él interpretó que se le había negado la confianza solicitada y, en consecuencia, presentó su renuncia.  

La Constitución recoge dos tipos de cuestiones de confianza, la primera la recoge en el artículo 130, la cuestión de confianza obligatoria, que es básicamente el acto de investidura que el Congreso hace al nuevo gabinete. En segundo lugar, el artículo 133 contempla la cuestión de confianza facultativa, que puede ser ejercida tanto por un solo ministro como por el presidente del Consejo de Ministros a nombre de todo el gabinete. Sobre esta segunda figura versa el conflicto de competencias, pues a diferencia de la investidura que tiene supuestos para su planteamiento, la cuestión de confianza facultativa, en principio, no establece los mismos supuestos, en la sentencia 00006-2018-PI/TC se menciona lo siguiente: “(…) que hace referencia a la cuestión de confianza facultativa, no establece supuestos para la cuestión de confianza.” Sin embargo, en el fundamento 75 de la misma sentencia se estableció que «la cuestión de confianza que puede plantear los ministros ha sido regulada en la constitución de manera abierta, con la finalidad de brindar al poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera”. En basea a lo expuesto, el Tribunal Constitución en el fundamento 35 de la sentencia sobre el que versa este ensayo, menciona que el Congreso tiene competencia para delimitar, dentro del marco constitucional los límites de la cuestión de confianza facultativa. Entonces, ¿Cuáles son los supuestos para interponer cuestión de confianza facultativa? La respuesta a esta pregunta nos permitirá establecer cuando se vulnera o no el principio de separación de poderes al plantear cuestión de confianza.

La ley 31355 “Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú” en su artículo único menciona lo siguiente: “Del ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú: La facultad que tiene un ministro y la del presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo, de plantear una cuestión de confianza conforme al último párrafo del artículo 132 y al artículo 133 de la Constitución Política del Perú, está referida a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no encontrándose, entre ellas, las relativas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos.” Entonces, de este artículo se delimita las materias de la cuestión de confianza facultativa, en ese sentido un ministro y el presidente de Consejo de ministros podrán plantear cuestión de confianza sobre materias relacionadas a la concreción de su política general de gobierno, definida “como el conjunto de políticas nacionales, las cuales incluyen todos los elementos necesarios para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas”, pero  se excluye de su competencia: la aprobación o no de reformas, las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congresos de la República y las que afectan los procedimientos y la competencias exclusivas y excluyentes de otros organismos constitucionales autónomos. Es importante mencionar que la ley 31355 menciona en sus disposiciones complementarias finales establecen como es el proceso por el cual debe pasar dicha cuestión de confianza, su aprobación o rechazo se realiza por votación y el resultado es comunicada expresamente al Ejecutivo. La interpretación de dicho resultado es de carácter exclusiva y excluyente del Congreso y no de otro poder estatal.

Otro punto importante que se discute en la sentencia del Tribunal Constitucional es la interpretación que se hace a la decisión tomada por el Congreso sobre la cuestión de confianza. Antes ya se mencionó que solo el Congreso tiene la facultad, la competencia exclusiva y excluyente de interpretar sus decisiones, pero es importarte afirmar que el rechazo de plano e improcedencia no deben ser entendidos como sinónimos de rechazo, denegatoria o rehusamiento de la cuestión de confianza.

Los artículos 132,133 y 134 de la Constitución regulan los supuestos de rechazar, rehusar y negar la cuestión de confianza respectivamente. Estos tres términos deben ser entendido como sinónimos “dado que todos ellos implican que se efectúe un análisis sustantivo, y este debe llevarse a cabo tomando en cuenta los procedimientos previstos en la ley y en el reglamento parlamentario”.

El artículo 86 del reglamento del Congreso, en su literal d) dispone que: «d) La Mesa Directiva rechazará de plano cualquier proposición de confianza presentada por Congresistas o por cualquier funcionario que no sea ministro de Estado. Igualmente, de manera enunciativa, rechazará de plano la proposición que tenga por finalidad la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución, la aprobación o no de iniciativas de reforma constitucional, de iniciativas que interfieran en las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de los organismos constitucionalmente autónomos; o que condicione el sentido de alguna decisión del Congreso bajo término o plazo para el pronunciamiento. El Pleno del Congreso, mediante resolución legislativa, y previa opinión de la Comisión de Constitución y Reglamento, puede declarar improcedente una cuestión de confianza que vulnere lo dispuesto en el presente artículo. La declaración de improcedencia aprobada por el Congreso no equivale ni califica como denegatoria, rehusamiento ni rechazo de la cuestión de confianza”. Es decir, en el rechazo de plano se cuestiona si hay legitimación activa para plantear la cuestión de confianza (es decir que sea planteada por un ministro o por le presidente de consejo de ministros y si se plantea por las materias competentes). En esta línea, la improcedencia debe ser entendida como el filtro se hace antes de que la cuestión de confianza propuesta sea sometida a votación, pues este filtro consiste en que la cuestión de confianza presentada al Congreso no vulnere lo previsto en el artículo 86 del Reglamento del Congreso.

El artículo 134 de la Constitución plantea una herramienta de ultima ratio y de uso excepcional “El presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de ministros.” Esta facultad que tiene el Ejecutivo ha sido mal empleada y esto condujo a un cierre del Congreso de forma inconstitucional en el año 2019 por parte del expresidente Martín Vizcarra, esto se produjo a causa de que el Ejecutivo planteó cuestión de confianza respecto a materias como la emisión de leyes orgánicas y la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, materias que no son competencia de este poder del estado, pues como menciona el Tribunal Constitucional en la sentencia 00004-2022-CC/TC : “ Este Tribunal considera pertinente recalcar que el Poder Ejecutivo solo tiene competencia para plantear la cuestión de confianza respecto de sus propias competencias exclusivas, sin que estas puedan interpretarse de manera extensiva […] En ese sentido, aun cuando la iniciativa de reforma constitucional pueda ejercerla el presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros, no es jurídicamente viable la formulación sobre esta materia de una cuestión de confianza, en la medida en que el procedimiento de reforma está contemplado en el artículo 206 de la Constitución como atribución del Congreso.” En ese sentido, si no hay una competencia para plantear la cuestión de confianza y pese a ello, aún plantearla, es una claro intento de minar el principio de separación de poderes y como consecuencia el desequilibrio del estado que, como en el año 2019, llevó a un golpe de estado como lo afirma el Tribunal Constitucional en el fundamentos 89: “En la práctica, el anterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional eximió al Poder Ejecutivo de todo mecanismo de control o límite respecto del ejercicio de la cuestión de confianza, y permitió el uso arbitrario de dicha institución. Esto tuvo como efecto que el Poder Ejecutivo pudiera disolver irregularmente al Congreso de la República, que desestabilice el principio de poderes, y que elimine temporalmente al órgano que servía como su contrapeso político”. Además, es importante aclarar que en la sentencia cuya materia es «la cuestión de confianza facultiva y el rechazo de plano» el Ejecutivo interpretó que el rechazo emitido por el Congreso fue un rehusamiento, denegatoria o rechazo de la cuestión de confianza, pero en realidad solo hubo rechazo de plano, por la tanto no se puede aplicar al supuesto del artículo 134 de la Constitución.

La sentencia 0004-2022-PCC/TC resulta oportuna para poder equilibrar la balanza de poderes estatales que se había visto afectada por malas interpretaciones y actuaciones que fueron arbitrarias. Es importante entender cómo es que funciona la figura de la cuestión de confianza facultativa, de igual manera es importante saber que esta figura tiene sus formas y versa sobre materias específicas para ser planteada, pues si no se plantea siguiendo las formas y se plantea sobre materias que no tiene competencia el Ejecutivo, se atenta contra el equilibrio de la separación de poderes porque se sobrepasa los límites racionales y eso lleva a una actuación arbitraria. Así mismo, el Tribunal a través de esta sentencia nos reafirma la competencia que tiene el Congreso con respecto a sus decisiones y a la interpretación de estas mismas en materia al planteamiento de cuestión de confianza facultativa, pues “queda claro que el rechazo de plano y la improcedencia no califican como rehusamiento, denegación o rechazo de la cuestión de confianza a la que hace referencia en los artículos 132 y 133 de la Constitución” y “el Congreso de la República es la entidad competente en nuestro sistema constitucional para decidir si ha concedido o denegado la confianza que le haya sido planteada, así como para decidir su improcedencia o rechazo de plano.” Es importante tener en claro todo lo mencionado anteriormente pues, la separación de poderes como principio que garantiza el estado de derecho debe ser respetado en cada actuación de los órganos estatales y para ello es importante que estos actúen conforme a la Constitución y las leyes que la refuerzan para no caer en un ejercicio extralimitado e inconstitucional.

Bibliografía

Constitucional, T. (30 de mayo de 2023). Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano. Lima. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00004-2022-CC.pdf: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00004-2022-CC.pdf